Alianza Popular y franquismo: la legalidad republicana
De Franco a Alianza Popular
Historiografía de Alianza Popular desde la legalidad republicana
Elegir la legalidad republicana. Antes de contar la historia de Alianza Popular, hay que decir desde dónde la contemplamos.
Elegimos explícitamente la legalidad de la República española como orden jurídico de referencia.
Esta elección no es decorativa. Determina toda la lectura que sigue. Según se comience la historia considerando el Estado franquista como una autoridad ya constituida cuya evolución simplemente habría que estudiar, o se remonte al derecho constitucional que la sublevación militar del 17 y 18 de julio de 1936 derribó por las armas, los mismos hombres, las mismas funciones y las mismas instituciones dejan de llevar el mismo nombre.
En el primer relato, Franco se convierte en jefe del Estado, nombra ministros, dicta leyes y funda un régimen al que sucede progresivamente una monarquía parlamentaria.
En el segundo, que será el nuestro, hay que empezar unas líneas antes: Franco es, en primer lugar, un general que se subleva contra el Gobierno constitucional de la República.
No es una calificación militante añadida noventa años después de los hechos. Es la que establecía el derecho entonces vigente.
El Código Penal de 1932 califica de rebelión el alzamiento público y en abierta hostilidad contra el «Gobierno constitucional» cuando persigue, entre otros fines, la destitución de las autoridades legítimas o sustraer a las fuerzas armadas de su obediencia1.
Ese es, por tanto, nuestro punto de partida.
La victoria militar posterior no hace retroceder el tiempo. Permite a los insurgentes apoderarse del territorio, las administraciones, los archivos, la policía, el Ejército y, finalmente, el Estado. Les permite dictar su propio derecho y hacerlo aplicar. Pero no puede transformar retroactivamente, dentro del orden jurídico que derribaron, la rebelión en legalidad constitucional.
La victoria produce poder.
No produce retroactivamente la inocencia jurídica de la toma del poder.
Un orden jurídico de hecho no es necesariamente el orden jurídico de referencia
No se trata, evidentemente, de negar la existencia de un derecho franquista.
Existió. Fue aplicado. Hubo tribunales que condenaron en su nombre, administraciones que gobernaron en su nombre, funcionarios que obedecieron sus normas, patrimonios que se constituyeron, empresas favorecidas, partidos prohibidos y personas encarceladas, ejecutadas o privadas de sus derechos en virtud de las normas producidas por el nuevo Estado.
El historiador debe estudiar ese aparato jurídico en toda su materialidad.
Pero estudiar una norma no obliga a reconocer la legitimidad de la autoridad que la produjo.
El derecho de un poder nacido de un golpe de Estado constituye un objeto histórico. No es necesariamente el punto de vista desde el cual el historiador debe juzgar la legalidad del propio golpe de Estado.
La distinción es capital.
Sin ella, el simple éxito militar acabaría resolviendo retroactivamente la cuestión jurídica: el vencedor se volvería legal porque venció.
Rechazamos ese razonamiento circular.
Franco: la responsabilidad reivindicada por su propio bando
La documentación de los insurgentes facilita además singularmente el análisis.
El Decreto n.º 138, de 29 de septiembre de 1936, no se limita a nombrar a Francisco Franco jefe del Gobierno del Estado que los rebeldes están construyendo. Precisa que «asumirá todos los poderes del nuevo Estado»2.
Lo nombra simultáneamente Generalísimo de las fuerzas terrestres, navales y aéreas y jefe de los ejércitos de operaciones.
El documento posee, evidentemente, valor normativo dentro del orden insurgente.
Dentro del orden republicano posee otro valor: el de una prueba.
Designa al hombre alrededor del cual los jefes de la rebelión deciden concentrar todos los poderes civiles y militares.
La dictadura ni siquiera nos obliga, por tanto, a reconstruir artificialmente la cadena de autoridad: la escribió ella misma.
Franco no puede ser presentado al mismo tiempo como quien asumía todos los poderes cuando se trata de gobernar y como una autoridad lejana cuando llega el momento de hablar de responsabilidades.
El poder reivindicado y la responsabilidad no pueden separarse según la conveniencia del relato.
Los ministros: servir al régimen no es permanecer fuera de él
La misma exigencia vale, con las distinciones necesarias, para los ministros franquistas.
Sería jurídicamente excesivo imputar automáticamente a cada ministro cada uno de los crímenes cometidos durante casi cuarenta años de dictadura. La responsabilidad penal individual exige examinar las funciones ejercidas, las decisiones, las órdenes, las firmas, el conocimiento de los hechos y la participación en su ejecución.
Pero esta cautela penal no debe producir el exceso contrario: convertir a los ministros en observadores inocentes del poder al que pertenecían.
Un ministro gobierna. Ejerce autoridad. Dirige una administración. Adopta, refrenda o aplica decisiones. Ejecuta la política del Gobierno al que pertenece.
La Constitución republicana de 1931 expresaba además con notable claridad el principio general inherente a la función ministerial: los miembros del Gobierno respondían solidariamente de la política gubernamental e individualmente de su propia gestión3; eran asimismo responsables civil y penalmente de las infracciones de la Constitución y de las leyes4.
Naturalmente, los ministros de Franco no eran ministros constitucionales de la República y no pueden invocar esos artículos como fuente de su propia función. Pero el principio resulta precioso: la función ministerial es una función de responsabilidad, no un refugio frente a ella.
Distinguiremos, por tanto, cuidadosamente: la responsabilidad política e histórica, que deriva del ejercicio voluntario de autoridad dentro del régimen; la responsabilidad administrativa y funcional, vinculada al ámbito efectivamente dirigido; y la responsabilidad penal individual, que debe demostrarse respecto de hechos determinados.
La primera no desaparece porque la tercera deba individualizarse.
En fórmula más sencilla: la responsabilidad política y funcional se constata; la responsabilidad penal se demuestra.
Por qué este método es indispensable para escribir la historia de Alianza Popular
Esta cuestión no es exterior a la historia de Alianza Popular.
Constituye su requisito previo.
Cuando Manuel Fraga, Laureano López Rodó, Federico Silva Muñoz, Gonzalo Fernández de la Mora, Licinio de la Fuente o Cruz Martínez Esteruelas entran en la historia de AP, no surgen de una sociedad civil abstracta después de la muerte de Franco.
Proceden de un Estado. Ejercieron la autoridad de ese Estado. Ocuparon sus ministerios. Aplicaron sus leyes. Algunos participaron en sus consejos de Gobierno, dirigieron sus administraciones o se beneficiaron políticamente de las instituciones del Movimiento Nacional.
Su pasado no es, por tanto, una simple «sensibilidad ideológica».
Es una función ejercida.
La historiografía de Alianza Popular no puede, en consecuencia, comenzar en octubre de 1976 como si nada hubiera existido antes. Hay que seguir a los hombres, las funciones, las administraciones, las asociaciones políticas autorizadas por el régimen, los medios financieros puestos a su disposición y, finalmente, su paso al nuevo sistema.
Hasta el 21 de junio de 1977
Mantendremos ese mismo orden de referencia hasta el 21 de junio de 1977.
Ese día, después de la proclamación de los resultados de las elecciones del 15 de junio, José Maldonado y Fernando Valera declaran que las instituciones de la República española en el exilio ponen fin a la misión histórica que se habían impuesto. No declaran que Franco hubiera aniquilado jurídicamente la República en 1939; explican que una nueva legalidad democrática puede surgir ya del sufragio y que aceptan, pese a las imperfecciones denunciadas del proceso electoral, su resultado. Añaden, además, que continuarán defendiendo individualmente el ideal republicano.
La precisión importa.
El 21 de junio de 1977 marca el final de la misión de las instituciones republicanas en el exilio. No transforma retroactivamente el golpe de Estado de 1936 en un acto legal.
Es, por tanto, dentro de esta cronología donde situaremos Alianza Popular.
Antes de esa fecha, AP puede ser jurídicamente reconocida por las instituciones procedentes del franquismo y de la monarquía sucesoria. Estudiaremos esa legalidad positiva, sus registros, sus estatutos, sus financiaciones y sus efectos.
Pero no la confundiremos con la legalidad constitucional que la rebelión había derribado.
Esta elección no es una coquetería semántica.
Evita que la Historia se escriba desde el despacho de quien consiguió triunfar con su golpe de Estado.
Y obliga a formular la pregunta que guiará todo lo que sigue:
¿Quiénes eran exactamente los hombres que fundaron Alianza Popular, qué autoridad habían ejercido bajo Franco, de qué aparatos y patrimonios procedían y cómo pasaron del orden nacido de la rebelión a la nueva legalidad democrática sin que su responsabilidad política dentro del primero desapareciera con su entrada en el segundo?
Hay que decirlo, por tanto, sin rodeos
Elegir la legalidad republicana como orden jurídico de referencia implica una consecuencia que la historiografía no puede eludir: Franco es el jefe de una rebelión contra el Estado constitucional; la autoridad que instituye procede de esa rebelión; los hombres que aceptan ejercer el poder bajo sus órdenes entran en el aparato político y administrativo construido por los rebeldes.
Su victoria no modifica retroactivamente esa calificación.
El Código Penal de 1932 no se limitaba, además, a castigar a los organizadores del levantamiento. Preveía expresamente el caso de quienes continuaban ejerciendo sus funciones bajo las órdenes de los insurgentes y el de quienes aceptaban un empleo de ellos5.
Así, cuando Franco nombra a un ministro, no nos encontramos, desde el punto de vista de la legalidad republicana, ante el nombramiento regular de un ministro por una autoridad constitucional. Nos encontramos ante la atribución de una función de gobierno, por el jefe victorioso de la rebelión, a un hombre que acepta voluntariamente servir al orden surgido de ella.
Esto debe decirse antes de cualquier biografía política de los fundadores de Alianza Popular.
Manuel Fraga, Laureano López Rodó, Federico Silva Muñoz, Gonzalo Fernández de la Mora, Licinio de la Fuente o Cruz Martínez Esteruelas no fueron simplemente hombres «que vivieron bajo Franco», ni siquiera únicamente conservadores que desempeñaron funciones públicas en una determinada época. Fueron autoridades del régimen franquista. Ejercieron una parcela del poder que ese régimen les confió.
Deben, por tanto, responder históricamente de la autoridad que ejercieron.
Esto no significa que un ministro pueda ser declarado penalmente autor de todos los crímenes cometidos durante los cuarenta años de dictadura. La responsabilidad penal individual exige establecer los hechos comprendidos dentro de su función, sus decisiones, órdenes, firmas, conocimiento y participación.
Pero esa exigencia elemental del derecho penal no puede volverse del revés para fabricar la irresponsabilidad política de los gobernantes.
Un ministro no es un espectador de su Gobierno. Dirige. Decide. Firma. Reglamenta. Dispone de una administración. Ejerce autoridad. Y esa autoridad produce responsabilidad.
Aplicaremos, por tanto, una regla sencilla a cada uno de los hombres que después entren en Alianza Popular: la responsabilidad política y funcional deriva de la autoridad ejercida voluntariamente; la responsabilidad penal particular se demuestra mediante los actos.
Esta distinción no los exonera. Permite, al contrario, no imputarles más que aquello que pueda establecerse, pero imputarles todo aquello que pueda establecerse.
La victoria no blanquea la rebelión
También hay que rechazar una facilidad historiográfica muy extendida: fechar implícitamente la legalidad franquista en el momento en que los insurgentes se vuelven lo bastante poderosos como para hacer aplicar sus propias leyes.
Un Estado de hecho puede dictar decretos, crear tribunales, recaudar impuestos, encarcelar, expropiar y condenar. Su eficacia material constituye un hecho histórico.
Pero la eficacia de un poder no constituye la prueba retroactiva de la legalidad de su toma del poder.
De lo contrario, todo golpe de Estado que triunfara se volvería legal por definición, mientras que únicamente el golpe fracasado seguiría siendo criminal.
Eso equivaldría a entregar al vencedor el poder no solo de escribir la Historia, sino de modificar retroactivamente el derecho que había violado.
Rechazamos esta petición de principio.
Dentro del orden jurídico que los militares derribaron en julio de 1936, los rebeldes son quienes se alzaron contra la República.
Después pueden llamar a su jefe Caudillo, Generalísimo o jefe del Estado. Pueden declarar que concentra «todos los poderes del nuevo Estado». Incluso pueden, después de su victoria, perseguir a los defensores de la República por «rebelión militar».
Esa inversión pertenece a su derecho.
No se convierte por ello en la nuestra.
Los insurgentes habían ganado el Estado. No habían ganado el poder de transformar retroactivamente su rebelión en legalidad republicana.
Desde esta premisa, y no desde los títulos que los vencedores se atribuyeron a sí mismos, se escribirá aquí la historia de Alianza Popular.
Post scriptum
Nuestro razonamiento no descansa, por tanto, sobre una calificación retrospectiva. El derecho republicano vigente en julio de 1936 definía por sí mismo la rebelión contra el Gobierno constitucional, señalaba a sus principales jefes, sancionaba a quienes continuaban ejerciendo sus funciones bajo los insurgentes y a quienes aceptaban un empleo de ellos. Los insurgentes, por su parte, dejaron escrito el 29 de septiembre de 1936 que Franco asumiría «todos los poderes del nuevo Estado».
La acusación y la cadena de mando pueden, por tanto, establecerse a partir de los textos oficiales de ambos campos: el derecho de la República califica la rebelión; el derecho producido por los rebeldes designa al hombre en cuyas manos deciden concentrar el poder.
Notas
- Código Penal republicano de 1932: Ley de 27 de octubre de 1932 autorizando al Ministro de Justicia para publicar como Ley el Código penal reformado, Gaceta de Madrid, n.º 310, 5 de noviembre de 1932, pp. 818-856 (ref. BOE-A-1932-8533). El artículo 238 considera reos de rebelión a «los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno constitucional», entre otros fines, para sustraer la fuerza armada a la obediencia al Gobierno (n.º 4) o despojar a los ministros de la República de sus facultades constitucionales (n.º 5); el artículo 239 se refiere a los promotores de la rebelión y a sus «caudillos principales». La exposición de motivos del Código precisa que la rebelión, definida en el artículo 243 del antiguo Código de 1870, se recoge «en el artículo 238». Facsímil de la Gaceta. ↩
- Decreto n.º 138, de 29 de septiembre de 1936, nombrando Jefe del Gobierno del Estado Español al Excmo. Sr. General de División don Francisco Franco Bahamonde, quien asumirá todos los poderes del nuevo Estado, Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España, n.º 32, Burgos, 30 de septiembre de 1936. El artículo 1 dispone que Franco «asumirá todos los poderes del nuevo Estado»; el artículo 2 lo nombra Generalísimo de las fuerzas de tierra, mar y aire y General Jefe de los Ejércitos de operaciones. Texto firmado en Burgos el 29 de septiembre de 1936 por Miguel Cabanellas. Esta fuente es una norma de la organización insurgente, no de la República: dentro de la lectura adoptada aquí, no legitima la toma del poder, sino que constituye una prueba primaria, producida por los propios insurgentes, de la concentración de la autoridad civil y militar en manos de Franco. Transcripción del decreto. ↩
- Constitución de la República Española, Gaceta de Madrid, n.º 344, 10 de diciembre de 1931, pp. 1578-1588 (ref. BOE-A-1931-10008), artículo 91: «Los miembros del Consejo responden ante el Congreso: solidariamente de la política del Gobierno, e individualmente de su propia gestión ministerial.» Texto de la Constitución de 1931. ↩
- Ibid., artículo 92: «El Presidente del Consejo y los Ministros son, también, individualmente responsables, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones de la Constitución y de las leyes. En caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en la forma que la ley determine.» ↩
- Código Penal de 1932 (op. cit., nota 1), disposiciones comunes a los capítulos de rebelión y sedición: el artículo 256 sanciona a los funcionarios que continúen ejerciendo sus funciones «bajo el mando de los alzados» y el artículo 257 a «los que aceptaren empleo de los rebeldes o sediciosos» mediante inhabilitación absoluta; el artículo 254 se refiere a los delitos particulares cometidos con ocasión de la rebelión. Estas disposiciones figuran en las pp. 838-839 de la Gaceta. ↩