Franquismo en Francia: exilio, policía y derecho
El franquismo por ventanilla
Cómo el derecho de una dictadura totalitaria siguió produciendo efectos en la República Francesa, 1938-1975
I. La frontera detenía los cuerpos, no los expedientes
El franquismo no fue un régimen encerrado detrás de los Pirineos. Tuvo una geografía más amplia que España, hecha de consulados, ficheros, enlaces diplomáticos, informadores, policías amigas, solicitudes de extradición y efectos civiles reconocidos fuera del territorio nacional. Su verdadera habilidad no consistió en reprimir —eso lo hacen todas las dictaduras—, sino en hacer viajar la represión bajo formas administrativamente aceptables.
La República Francesa no importó el nacionalcatolicismo como doctrina. No lo inscribió en ninguna de sus leyes. Hizo otra cosa, menos visible y más fácil de demostrar: dejó funcionar en su territorio cierto número de efectos del derecho franquista. Cooperación policial, vigilancia de los medios antifranquistas, persecución de refugiados libertarios, aplicación de la ley nacional española en materia de estado y capacidad de las personas, obstáculos al divorcio y a la emancipación, reconocimiento práctico de un orden civil forjado por la dictadura. No fue una colaboración proclamada. Fue algo mejor: una colaboración por ventanilla, por procedimiento, por fórmula jurídica neutra.
Conviene decirlo desde el principio para no tener que volver sobre ello: esta historia no es la de una obligación. En ningún momento Francia estuvo jurídicamente obligada a aplicar el derecho español contra los españoles. Disponía de la excepción de orden público internacional, que permite excluir la ley extranjera normalmente competente cuando sus efectos chocan con principios considerados fundamentales, y en ocasiones la utilizó. Lo que este capítulo describe no es, por tanto, una servidumbre. Es un arbitraje, repetido durante tres décadas, y un arbitraje compromete a quien lo dicta.
Sobre la palabra «totalitario»
Una palabra debe justificarse antes de utilizarse. Este trabajo califica el franquismo de dictadura totalitaria y lo hace contra la clasificación que se volvió dominante a partir de Juan José Linz, cuyo estudio de 1964 elaboró la categoría de régimen autoritario precisamente a partir del caso español para distinguirlo del totalitarismo.1 Los cuatro criterios de Linz son conocidos: pluralismo limitado en lugar de monismo, mentalidades en lugar de ideología elaborada, ausencia de movilización política intensa y duradera, y un jefe que ejerce el poder dentro de límites mal definidos pero previsibles.
Nuestra objeción se refiere a la naturaleza del criterio. Linz clasifica por el resultado, es decir, por lo que el régimen consiguió hacer. Nosotros clasificamos por el proyecto y por el aparato construido para llevarlo a cabo. La diferencia no es retórica. Una clasificación fundada únicamente en el resultado absuelve de antemano a quien fracasó en hacer algo peor, y sabemos qué interrumpió aquí la empresa: la derrota de los modelos alemán e italiano, no un escrúpulo interno. Un proyecto de ingeniería social detenido por la derrota de sus padrinos no se convierte retrospectivamente en un simple orden policial.
Dos argumentos sostienen esta calificación. El primero es que el propio régimen se definía de ese modo. El Fuero del Trabajo, ley fundamental aprobada en Burgos el 9 de marzo de 1938, describe en su preámbulo un Estado «nacional en cuanto es instrumento totalitario al servicio de la integridad de la patria».2 La palabra es suya, figura en el Boletín Oficial del Estado, y conservarla significa tomar al régimen por su palabra.
El segundo argumento es el objeto mismo de este capítulo, y escapa por completo a la cuadrícula de Linz, construida a partir de la observación doméstica. Ninguno de sus cuatro criterios se ocupa de lo que un régimen intenta hacer contra quienes han conseguido escapar de él. Ahora bien, lo que sigue describe una pretensión de competencia ejercida fuera del territorio sobre el matrimonio, la filiación, la minoría de edad, la capacidad civil, la identidad documental y el cuerpo del refractario. El dispositivo puede enumerarse y cada uno de sus eslabones tiene fecha: el Registro Civil para el nacimiento; el bautismo y la escuela confesional; el Auxilio Social y el Frente de Juventudes; el Servicio Social obligatorio para las mujeres; el cuartel y el juramento restablecido en septiembre de 1936; el sindicato vertical del Fuero del Trabajo; el matrimonio canónico consagrado por el Concordato de 1953; el Patronato de Protección a la Mujer; la Ley de Vagos y Maleantes y después la de 1970; la redención de penas por el trabajo; la incapacidad civil del artículo 108 de la ley de 1968; y, para terminar, la sepultura en tierra consagrada.
Desde el nacimiento hasta la muerte, y más allá de la frontera. Eso es lo que llamamos totalitario, y no un grado de brutalidad.
II. La recalificación: el arte de convertir a un opositor en delincuente
De Vagos y Maleantes a la Peligrosidad Social
El primer instrumento del franquismo fue léxico. No era necesario decir opositor, republicano, libertario, comunista, separatista, refractario o exiliado. Bastaba con decir delincuente, terrorista, peligroso social, vagabundo, asocial, prófugo, rebelde, fugitivo. El desplazamiento era decisivo, porque un opositor político reclama asilo y un delincuente reclama policía.
La Ley de Vagos y Maleantes, aprobada en 1933 bajo la República en un contexto de orden público ya represivo, fue retomada y después endurecida. Su reforma de 15 de julio de 1954 la inscribió abiertamente en una lógica de policía moral.3 La Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970 sustituyó después el viejo vocabulario por el de la peligrosidad y la rehabilitación, aparentemente más moderno.4 El léxico del orden moral se tecnificaba sin cambiar de objeto. Ya no se castigaba únicamente un acto; se pretendía tratar una propensión. El hombre se convertía en sospechoso no por lo que había hecho, sino por aquello que se consideraba capaz de hacer.
Ese derecho no era únicamente penal. Era preventivo, moral y disciplinario. Clasificaba antes de la infracción. Dibujaba un pueblo conforme y arrojaba a los márgenes a quienes el régimen juzgaba impropios de la España nacionalcatólica: homosexuales, prostitutas, vagabundos, marginados, militantes, jóvenes considerados pervertidos, portadores de armas, propagandistas. Bajo la cobertura de la seguridad, el franquismo administraba la normalidad.
El Tribunal de Orden Público: el orden público como religión administrativa
La misma lógica gobernó la represión propiamente política. El Tribunal de Orden Público, instituido por la Ley 154/1963, no se limitaba a perseguir infracciones: se dirigía contra los delitos tendentes a subvertir los principios fundamentales del Estado, perturbar el orden público o sembrar inquietud en la conciencia nacional.5 La fórmula merece ser leída despacio. A una jurisdicción penal se le confiaba la protección de una conciencia colectiva. Eso es menos derecho que liturgia, y se comprende que el régimen quisiera hacerla respetar más allá de sus fronteras: un alma nacional no conoce competencia territorial.
III. El mandato internacional: Interpol y el artículo 3
Los estatutos adoptados por Interpol en 1956 prohíben toda intervención en asuntos de carácter político, militar, religioso o racial. En teoría, la regla protege al opositor. En la práctica, supone que alguien lo compruebe, y ahí es donde el razonamiento debe mantenerse con exactitud.
Durante todo el periodo franquista, la apreciación de esta cláusula correspondió únicamente a la Secretaría General de la organización. No existían ni órgano independiente de control, ni recurso abierto a la persona afectada, ni jurisprudencia publicada. La Comisión de Control de los Ficheros, citada a menudo para explicar esta materia, no se creó hasta 1982, y el llamado criterio de predominio, que distingue la infracción puramente política de la infracción de derecho común cometida en un contexto político, se elaboró esencialmente después de la muerte de Franco.6 Describir los años cincuenta, sesenta y setenta con instrumentos doctrinales de los años ochenta constituye un anacronismo que conviene evitar, tanto más cuanto que debilita el argumento: la cláusula de neutralidad resultaba todavía más cómoda porque nadie la controlaba.
El franquismo podía, por tanto, presentar a un militante no como opositor, sino como autor de atentado, cómplice de asociación de malhechores, poseedor de explosivos, desertor o individuo peligroso. En algunos casos existían hechos materiales. En otros, la calificación servía para borrar el móvil. Cuanto más se describía al opositor como delincuente común, más transmisible se volvía a las policías europeas.
No basta con escribir que Franco utilizó Interpol contra sus adversarios. Hay que establecer, expediente por expediente, la naturaleza de la solicitud, la calificación retenida, la autoridad requirente, la respuesta francesa, belga o suiza y el destino de la persona buscada. El mecanismo general, en cambio, está claro: el expediente sustituye al fusil, la notificación sustituye al informador y el vocabulario policial realiza aquello que la diplomacia no siempre puede confesar.
IV. El exilio vigilado
1938: la categoría precede a los hombres
Suele fecharse el drama de los campos franceses en febrero de 1939 y en la Retirada. Es demasiado tarde por tres meses.
El decreto-ley de 12 de noviembre de 1938 relativo a la situación y a la policía de los extranjeros, firmado por Édouard Daladier, Albert Sarraut y Paul Marchandeau, preveía la creación de centros especiales de concentración para los extranjeros considerados indeseables.7 Completaba el decreto-ley de 2 de mayo de 1938, que había creado el delito de entrada irregular. Su exposición de motivos merece ser citada, porque ningún comentario puede igualarla. Habla de extranjeros que no pueden, sin peligro para el orden público, disfrutar de esa libertad todavía demasiado grande que les deja el arresto domiciliario y que, por tanto, conviene dirigir hacia centros especiales donde serán objeto de una vigilancia permanente, justificada por sus infracciones repetidas de las reglas de la hospitalidad.8
El primer centro abrió en Rieucros, Lozère, el 21 de enero de 1939. El 6 de febrero, los republicanos españoles fueron agrupados en cinco campos próximos a la frontera. Después llegaron Saint-Cyprien, Argelès-sur-Mer, Agde, Le Vernet, Gurs y, más tarde, las compañías de trabajadores extranjeros.9
El hecho es simple y está fechado: Francia había fabricado la categoría antes de la llegada de los hombres que iba a introducir en ella. Y cuando los introdujo, su propia prosa administrativa los colocó entre quienes habían faltado a las reglas de la hospitalidad. Medio millón de vencidos atravesando los Pirineos bajo las ametralladoras se veían así reprochados, en el estilo del Journal officiel, por una falta de buenos modales.
1945-1955: el escándalo
La derrota del Eje volvió durante un tiempo poco frecuentable al franquismo. Naciones Unidas recomendó en diciembre de 1946 la retirada de los embajadores. Los exiliados vieron en ello la proximidad de una revancha. Se equivocaban de guerra: la que empezaba ya no era antifascista, sino anticomunista, y convertiría a Franco en alguien útil.
1955-1975: el vecino frecuentable
Anticomunista, católica y estratégicamente bien situada, España dejó de ser un escándalo europeo para convertirse en un vecino incómodo pero frecuentable. Entró en la Unesco en 1952, en Naciones Unidas en 1955, y su alta policía se incorporó a los órganos dirigentes de la cooperación policial internacional, cuestión tratada en otro capítulo de esta investigación.
La cooperación franco-española se intensificó durante los años cincuenta y sesenta. La presencia del FLN y después de la OAS en España proporcionó a Madrid un instrumento de presión, y los intercambios se organizaron según una aritmética simple: París pedía vigilancia sobre determinadas redes; Madrid pedía obstáculos para los antifranquistas. Los exiliados se convirtieron en moneda diplomática.10
Los medios libertarios fueron especialmente perseguidos, y en particular la Federación Ibérica de Juventudes Libertarias, activa desde los años sesenta hasta comienzos de los setenta, que intentaba relanzar la lucha mediante la acción directa, la propaganda internacional y el apoyo a los presos. Francia respondió con prohibiciones, detenciones, registros, asignaciones de residencia y controles. En septiembre de 1963, después de atentados atribuidos a grupos anarquistas españoles, se dictaron diecisiete órdenes de comparecencia contra refugiados vinculados a la Federación, organización fundada en Madrid en 1932, con sede en Toulouse y que hasta entonces había disfrutado de cierta tolerancia administrativa. El Secours populaire denunció una intervención policial francesa solicitada por Madrid y una vulneración del derecho de asilo.11
Todo está ahí. Francia no entregaba necesariamente. Vigilaba, detenía, interrogaba, restringía, neutralizaba. No hace falta extraditar a un hombre para dejarlo fuera de combate frente a un régimen extranjero.
Agosto de 1963: dos hombres ejecutados por un atentado que no habían cometido
Aquí la recalificación deja de ser una figura de estilo.
Francisco Granado Gata y Joaquín Delgado Martínez, uno emigrado y el otro hijo de exiliados, ambos vinculados a los medios libertarios de Francia, fueron detenidos en Madrid el 31 de julio de 1963, condenados a muerte por un consejo de guerra el 13 de agosto y ejecutados a garrote vil el 17 de agosto a las cinco de la mañana en la prisión de Carabanchel.12 La víspera, el Consejo de Ministros había dado su acuerdo sin dificultad. Formaba parte de él, como ministro de Información y Turismo, Manuel Fraga Iribarne, presentado más tarde como el rostro liberal de las últimas décadas del régimen.13
Eran inocentes. Los autores materiales de la colocación de los artefactos que explotaron en Madrid el 29 de julio de 1963 fueron Sergio Hernández y Antonio Martín, quienes lo reconocieron ante notario, después ante la prensa y más tarde en sus declaraciones ante la Sala V del Tribunal Supremo. Octavio Alberola, que entonces coordinaba Defensa Interior, ha declarado públicamente que los dos condenados no eran los autores de los atentados y precisó que la misión confiada a Granado consistía en recuperar una maleta de explosivos para entregarla a otro compañero. Las asociaciones que han instruido el expediente subrayan que la sentencia del consejo de guerra no expone en ningún lugar las pruebas en las que se fundamenta. El recurso de revisión presentado por la Confederación General del Trabajo y las familias ante la Sala Militar del Tribunal Supremo fue rechazado.14
Retengamos la secuencia, porque resume todo este capítulo. Dos hombres procedentes de Francia, calificados de terroristas por un tribunal militar, ejecutados en diecisiete días al término de un procedimiento sin pruebas expuestas, por hechos cometidos por otros. El régimen no juzgaba actos. Destruía figuras. Y Francia, en las mismas fechas, dictaba diecisiete órdenes contra el medio del que procedían.
V. El cuerpo reclamado: juramento, incapacidad e identidad
El juramento restablecido
El dispositivo comienza con una fórmula, y esa fórmula no fue inventada: fue restaurada.
Restaurada es la palabra del propio texto. La orden de 13 de septiembre de 1936, publicada el día 16 por la Junta de Defensa Nacional establecida en Burgos, comienza recordando que, al haberse restablecido la bandera bicolor, roja y gualda, como bandera de España mediante el decreto número 77, resulta necesario dictar normas que fijen sus características y renueven las fórmulas reglamentarias de recepción y prestación de juramento ante ella.15
Después viene el ceremonial. Los reclutas se colocan en formación cerrada frente a la bandera, cuyo abanderado mantiene el asta vertical, con el regatón encajado en la cuja. El jefe encargado de recibir el juramento pregunta si juran a Dios y prometen a España, besando con fervor su bandera, respetar y obedecer siempre a sus jefes, no abandonarlos jamás y derramar, si fuera necesario, por la defensa del honor y de la independencia de la Patria y del orden dentro de ella, hasta la última gota de su sangre. Los reclutas responden que lo juran. El beso a la bandera, uno por uno, y el paso bajo sus pliegues completan el rito.16
Franco no aparece en la fórmula. No tiene por qué aparecer, y eso es lo esencial. La fórmula fue restablecida el 13 de septiembre de 1936, cuando la Junta de Defensa Nacional presidida por Miguel Cabanellas todavía gobernaba la zona insurgente y no se disolvería hasta finales de mes. El aparato del juramento fue, por tanto, instalado antes de que se resolviera la cuestión del mando supremo. Un juramento que no necesitó ninguna modificación cuando se constituyó el poder personal era un juramento que ya lo había alojado bajo el nombre de vuestros Jefes.
En Burgos como en París, la fórmula administrativa precedió a los hombres a los que iba a atrapar. El paralelismo no es un efecto de estilo: es la misma mecánica observada a ambos lados de los Pirineos.
La incapacidad civil y la rehabilitación por abjuración
Quien no se presentaba se convertía en prófugo. No estaba simplemente ausente: era señalado, buscado, puesto en busca y captura, expuesto a ser conducido por la autoridad militar, y su nombre circulaba por gobiernos civiles, ayuntamientos y consulados.
La Ley 55/1968, de 27 de julio de 1968, General del Servicio Militar, y su reglamento de aplicación, el Decreto 3087/1969, de 6 de noviembre de 1969, organizaron la citación, clasificación, incorporación y sanciones, impusieron autorización militar para salir del territorio, prohibieron a determinadas categorías fijar residencia en el extranjero y colocaron a los residentes españoles fuera de España bajo control consular.17
Pero la disposición decisiva está en otra parte, y posee una brutalidad que la lectura de los artículos precedentes no permite anticipar. El artículo 108 dispone que quien, estando obligado a cumplir el servicio militar, no lo cumpla, queda incapacitado, mientras no sea rehabilitado, para ejercer derechos políticos, ocupar cargos y funciones públicas y establecer relaciones laborales y contractuales de cualquier clase con entidades públicas, subvencionadas o controladas por el Estado, con entidades paraestatales y autónomas y con las corporaciones locales.18
No es una sanción disciplinaria. Es una amputación del estatuto de sujeto de derecho, pronunciada sin juicio, por el solo efecto de la ley y sin plazo fijado.
Queda saber cómo se salía de ahí. La Ley 29/1973, de 19 de diciembre de 1973, relativa a la negativa a cumplir el servicio militar, añade un capítulo al Código de Justicia Militar, extiende expresamente la incapacidad del artículo 108 incorporando la prohibición de enseñar y de obtener licencia de armas, y reduce la posibilidad de rehabilitación a la retractación efectiva de la conducta delictiva.19
Hay que releer esta última cláusula. La capacidad civil no se devuelve a quien ha cumplido su pena ni a quien termina prestando servicio. Se devuelve a quien se desdice. Un hombre incapacitado por haberse negado a portar armas solo vuelve a ser sujeto de derecho cuando reniega públicamente del motivo de su negativa. El régimen había inscrito en su derecho administrativo el mecanismo del fuero interno: allí no se rehabilitaba uno, se arrepentía. Quienes duden del carácter totalitario de la empresa encontrarán la respuesta en esta línea, y figura en el Boletín Oficial del Estado.
Un último hecho merece ser señalado. La Ley 55/1968 no fue derogada hasta la Ley 19/1984, de 8 de junio de 1984.20 La incapacidad civil del refractario sobrevivió, por tanto, a Franco durante nueve años.
La identidad inaccesible
Queda, finalmente, la cuestión de los documentos, y exige ser planteada con exactitud, porque habitualmente se afirma más de lo que puede demostrarse.
En España, el estado civil no dependía de un ayuntamiento en el sentido francés, sino del Registro Civil municipal, colocado bajo la autoridad del juez municipal o comarcal, asistido por su secretario. La distinción no es académica: el administrado que acudía a buscar un documento entraba en un local judicial. La Ley del Registro Civil hacía constar allí el nacimiento, la filiación, el nombre, la nacionalidad, el matrimonio y la muerte; establecía que el registro constituía prueba de los hechos inscritos, que era público para quienes tuvieran interés en conocer las inscripciones y que las certificaciones eran documentos públicos.21
Resultaría tentador escribir que al prófugo se le negaba su partida de nacimiento. La tentación debe rechazarse, y debe hacerse por honestidad metodológica: hasta la fecha no se ha aportado ninguna circular, instrucción consular o expediente nominativo que demuestre una negativa sistemática de ese tipo, y las disposiciones sobre publicidad de la ley apuntarían más bien en sentido contrario.
El mecanismo real es más sencillo y puede demostrarse sin la pieza que falta. Al prófugo no se le negaban los papeles: no estaba en condiciones de pedirlos. Solicitar una certificación a un Registro Civil colocado bajo autoridad judicial, o inscribirse en un consulado, significaba presentarse ante un órgano del mismo Estado que lo buscaba y ante una administración legalmente integrada en el dispositivo de control del reclutamiento. Añádase que la salida del territorio exigía autorización militar, de modo que el refractario instalado en el extranjero se encontraba, a ojos de su propio Estado, en situación irregular por el solo hecho de estar allí.
El régimen no necesitaba, por tanto, borrar el acta de nacimiento. Le bastaba con encarecer el hecho de ir a buscarla. Es una técnica más económica que la confiscación y no deja huella, lo que explica que haya llamado tan poco la atención.
Las consecuencias se miden en el umbral de las administraciones extranjeras. Sin partida de nacimiento, sin pasaporte regular, sin inscripción consular, el hombre ya se presentaba como un individuo al que su propio Estado había convertido en sospechoso. Sin prueba sencilla de filiación, nacionalidad, edad o lugar de nacimiento, una solicitud de asilo quedaba debilitada antes incluso de ser examinada.
El derecho internacional había previsto exactamente este caso. La Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 dispone, en su artículo 25, que cuando un refugiado no puede recurrir a las autoridades de su país de origen, el Estado de residencia hará que sus propias autoridades expidan los documentos y certificaciones que normalmente habrían sido expedidos por aquellas, y en su artículo 27 que se entregarán documentos de identidad al refugiado que carezca de ellos.22
Este detalle desplaza la responsabilidad de campo. Si el documento no era confiscado sino inaccesible, el artículo 25 no es un contrapunto decorativo: es el remedio exacto al caso descrito y confía su administración al país de acogida. Cada prófugo que permaneció sin papeles en Francia durante tres décadas no demuestra únicamente la ingeniosidad del dispositivo español. Demuestra también que el remedio previsto por el derecho internacional no fue administrado. Lo que nos devuelve, una vez más, a la ventanilla francesa.
VI. El estatuto personal como correa jurídica
El artículo 3 del Código Civil francés y la ley nacional
La colaboración no pasaba únicamente por la policía. Pasaba también por el derecho civil, y esta es la parte menos conocida porque es la menos espectacular.
En el derecho internacional privado francés, el estado y la capacidad de las personas han estado tradicionalmente vinculados a su ley nacional.23 Para un español que viviera en Francia, eso podía significar que la capacidad, la minoría de edad, la emancipación, el matrimonio y el divorcio siguieran sometidos a la ley española. Un adolescente cuyos padres vivieran en Francia, nacido o criado en Francia, podía encontrarse con que se le oponía la ley española para su emancipación. El derecho franquista cruzaba la frontera con el menor.
El Concordato de 1953: el juez francés ante el derecho canónico
Normalmente se detiene ahí el análisis. Es detenerse demasiado pronto, porque la ley española que aplicaba el juez francés no era únicamente una ley civil hostil al divorcio. Desde 1953, era el anexo de un tratado internacional concluido con la Santa Sede.
La Constitución republicana de 1931 había admitido la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento o a petición de uno de los cónyuges por causa justa, y la ley de divorcio de marzo de 1932 le había dado forma. Franco derogó el divorcio mediante la ley de 23 de septiembre de 1939. El Concordato firmado en el Vaticano el 27 de agosto de 1953 por Domenico Tardini, Alberto Martín Artajo y Fernando María Castiella culminó el edificio. Su artículo primero declara la religión católica como única religión de la nación española. Su artículo 23 reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico. Su artículo 24 reconoce la competencia exclusiva de los tribunales y dicasterios eclesiásticos para la nulidad del matrimonio canónico, la separación de los cónyuges, la dispensa del matrimonio rato y no consumado y el procedimiento del Privilegio paulino.24
Hay que medir lo que esto significaba en un tribunal de Bayona, Toulouse o Perpiñán. El magistrado francés que aplicaba concienzudamente la ley nacional de dos cónyuges españoles no los remitía simplemente a un código extranjero. Al final de la cadena, los remitía a una jurisdicción eclesiástica y, en última instancia, a la Rota Romana. Una República laica se encontraba así sosteniendo el último eslabón de un dispositivo de derecho canónico, sin haberlo querido, sin saberlo siempre y en perfecta conformidad con sus propias normas de conflicto.
Eso era exactamente derecho internacional privado. Para quienes lo sufrían, era franquismo por procuración.
Lo que el orden público francés podía rechazar y no siempre rechazó
La objeción es inmediata y hay que responderla: el juez francés no estaba desarmado. La excepción de orden público internacional le permitía excluir la ley extranjera cuyos efectos chocaran con principios fundamentales del foro, y fue utilizada en determinados asuntos.
Esta objeción no destruye la tesis; la desplaza. Si el juez podía apartar la ley extranjera y no siempre lo hizo, la cuestión deja de ser técnica para convertirse en política. Ya no versa sobre lo que el derecho imponía, sino sobre lo que la magistratura, la administración y el legislador consideraron soportable durante tres décadas. Ese es precisamente el terreno en el que esta investigación reclama decisiones publicadas, con jurisdicción, fecha y referencia. Ninguna demostración seria podrá construirse sin ellas.
11 de julio de 1975: el final por la ley, cuatro meses antes del final por la muerte
El dispositivo no se extinguió por sí solo. Fue suprimido por un texto.
El artículo 310 del Código Civil francés, creado por la ley de 11 de julio de 1975, hizo aplicable la ley francesa al divorcio cuando ambos cónyuges estuvieran domiciliados en Francia.25 El reenvío a la ley nacional y, a través de ella, al derecho canónico español terminaba para las parejas establecidas en territorio francés.
Franco murió el 20 de noviembre de 1975. El divorcio no fue restablecido en España hasta la Ley 30/1981, de 7 de julio de 1981, después de que los acuerdos de 3 de enero de 1979 sustituyeran el sistema concordatario anterior.26 Había desaparecido de la vida española durante cuarenta y dos años.
El calendario no necesita comentarios, pero puede hacerse uno de todos modos. El derecho francés dejó de imponer a los españoles residentes en Francia el orden matrimonial de la dictadura cuatro meses antes de que terminara la propia dictadura. La República no se adelantó mucho a la Historia. Se adelantó un verano.
VII. La neutralidad como complicidad funcional
Sería falso y perezoso afirmar que la República Francesa fue franquista. No lo fue. Fue, según los periodos y los expedientes, acomodaticia, prudente, interesada, policialmente cooperativa, jurídicamente conservadora y diplomáticamente realista. El realismo, aquí, significa que las víctimas de Franco quedaron por detrás de las relaciones entre Estados.
Conviene además señalar que el acomodo tuvo límites, y esos límites dicen mucho sobre la regla. El proceso de Burgos de 1970 y las ejecuciones de septiembre de 1975 provocaron reacciones europeas que llegaron hasta la retirada de embajadores.27 Lo llamativo no es que Europa acabara protestando. Es que hicieran falta condenas a muerte para que la protesta se volviera visible, cuando tres décadas de cooperación policial y remisiones de competencia no habían suscitado emoción diplomática alguna.
La colaboración no presupone adhesión ideológica. Puede tomar la forma de un reconocimiento, un crédito, un fichero transmitido, un militante detenido, un periódico prohibido, un consulado consultado, un juez que aplica una ley extranjera que niega el divorcio o retrasa la emancipación. Puede ser fría, administrativa, sin entusiasmo. Precisamente eso la vuelve temible, porque nada se parece allí a un crimen y cada agente que la aplica puede decirse que simplemente está aplicando el texto.
El franquismo en Europa no fue, por tanto, únicamente la historia de sus embajadas y propagandistas. Fue la historia de sus efectos. Efectos policiales sobre los exiliados. Efectos consulares sobre los papeles. Efectos militares sobre los refractarios. Efectos civiles sobre las familias. Efectos diplomáticos sobre las democracias occidentales. Efectos simbólicos, finalmente, cada vez que un gesto oficial fue explicado después como un simple uso protocolario.
La lección es esta: una dictadura sobrevive fuera de sus fronteras desde el momento en que los Estados democráticos aceptan tratar sus categorías como categorías ordinarias. Cuando el prófugo se convierte en un simple insumiso, el antifranquista en delincuente, el exiliado en extranjero a vigilar y la ley nacional española en un simple dato técnico, la dictadura obtiene una segunda vida dentro de las administraciones de otros países.
El franquismo no necesitaba gobernar Francia. A veces le bastaba con que Francia respetara demasiado bien los papeles de Franco.
Nota sobre el estado de la prueba
Esta investigación distingue tres grados de establecimiento y los señala expresamente.
Hechos establecidos. El preámbulo del Fuero del Trabajo de 9 de marzo de 1938 y su definición del Estado como instrumento totalitario. La orden de 13 de septiembre de 1936 que restablece la fórmula del juramento a la bandera y su preámbulo. El artículo 108 de la Ley 55/1968 y su redacción, confirmada por la remisión que hace a él la Ley 29/1973; la ampliación de esa incapacidad y la reducción de la rehabilitación a la retractación por la Ley 29/1973; el reglamento de aplicación, Decreto 3087/1969; la derogación de la ley de 1968 únicamente por la Ley 19/1984. Los artículos 25 y 27 de la Convención de Ginebra de 1951. El decreto-ley francés de 12 de noviembre de 1938, sus firmantes y su exposición de motivos. La apertura de Rieucros el 21 de enero de 1939 y la concentración de los republicanos en cinco campos en febrero de 1939. La Ley de Vagos y Maleantes de 1933, su reforma de 1954 y la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970. La Ley 154/1963 que instituye el Tribunal de Orden Público y su formulación. La prohibición estatutaria establecida por Interpol en 1956 y la creación de la Comisión de Control de los Ficheros en 1982. La detención, condena y ejecución de Francisco Granado Gata y Joaquín Delgado Martínez, así como las confesiones de los autores materiales de los atentados del 29 de julio de 1963. La derogación del divorcio en España por la ley de 23 de septiembre de 1939, el Concordato de 27 de agosto de 1953 y el contenido de sus artículos primero, 23 y 24, los acuerdos de 3 de enero de 1979 y la Ley 30/1981. El artículo 310 del Código Civil francés, creado por la ley de 11 de julio de 1975.
Testimonios que deben consolidarse y que no se presentan aquí como adquiridos. La numeración de la orden de 13 de septiembre de 1936, habitualmente dada como número 143, y la referencia del boletín oficial de la Junta. La fórmula pronunciada por el oficial después del juramento. La fórmula republicana abolida en 1936, término de comparación sin el cual la palabra «restablecimiento» sigue siendo una afirmación del régimen. La fecha de la Ley del Registro Civil, situada generalmente en el 8 de junio de 1957, y la de su reglamento. El instrumento convencional que regulaba la extradición entre Francia y España durante el periodo, que debe identificarse con su fecha y estado de ratificación: es la pieza más importante que todavía falta en este expediente. Las diecisiete órdenes de comparecencia de septiembre de 1963, conocidas por la prensa y que exigen la referencia de Le Monde con su fecha, así como las correspondientes piezas judiciales. La fecha exacta del recurso de revisión Granado-Delgado, puesto que las fuentes dan unas veces febrero de 1988 y otras el 3 de febrero de 1998. Las referencias precisas de la ley general del servicio militar de 1968 y de su reglamento de aplicación. El detalle de las reacciones europeas de 1970 y septiembre de 1975 y la lista de Estados que retiraron a su representante. Finalmente, y sobre todo, las decisiones de jurisdicciones francesas que aplicaron o excluyeron la ley española en materia de estado de las personas: sin sentencias publicadas, con jurisdicción, fecha y referencia, la sección VI sigue siendo una demostración de mecanismo y no una demostración de hecho.
Descartado en el estado actual de la investigación. La afirmación según la cual al prófugo se le habría negado la partida de nacimiento: no se ha aportado ninguna circular, instrucción consular o documento nominativo que demuestre tal negativa, y las disposiciones de publicidad de la Ley del Registro Civil apuntan en sentido contrario. El mecanismo retenido aquí es el de la inaccesibilidad y no el de la negativa. Cualquier documento que acreditase una negativa efectiva sería decisivo y es objeto de una solicitud expresa más abajo. La explicación de la práctica de Interpol de los años cincuenta, sesenta y setenta mediante la doctrina de la Comisión de Control de los Ficheros y el criterio de predominio, ambos posteriores al periodo y, por tanto, anacrónicos. La idea de que el juez francés estuviera jurídicamente obligado a aplicar la ley franquista, puesto que siempre existió la excepción de orden público internacional. La referencia, presente en una versión anterior de este texto, a un ministro francés inclinándose ante Franco: al carecer de nombre, fecha y ocasión verificables, ha sido retirada.
Llamamiento a la colaboración
Este trabajo avanza mediante verificación y no mediante acumulación. Toda información comprobable, referencia de archivo, signatura, acta, decisión judicial o documento de estado civil será bienvenida. Para este capítulo se buscan especialmente sentencias y resoluciones francesas que se hayan pronunciado sobre el estado o la capacidad de ciudadanos españoles entre 1939 y 1975, expedientes de extradición, correspondencia consular, así como cualquier circular, instrucción o documento nominativo relativo a la expedición o negativa de certificaciones de estado civil a prófugos residentes en el extranjero. Los lectores que dispongan de este tipo de elementos pueden remitirlos: serán examinados y, cuando proceda, integrados indicando su procedencia.
Sección «Investigación histórica»: Formulario de contacto
1 Juan José Linz, «An Authoritarian Regime: Spain», 1964. Los datos de edición y la paginación todavía deben completarse antes de una cita literal.
2 Fuero del Trabajo, aprobado por decreto de 9 de marzo de 1938 en Burgos, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de marzo de 1938, número 505, páginas 6178-6181. El preámbulo dice: «el Estado, Nacional en cuanto es instrumento totalitario al servicio de la integridad patria, y Sindicalista en cuanto representa una reacción contra el capitalismo liberal y el materialismo marxista». El texto fue formulado por el Consejo Nacional de Falange Española Tradicionalista y de las JONS sobre una ponencia del Gobierno y tomó como modelo la Carta del Lavoro italiana de 1927.
3 Ley de Vagos y Maleantes de 1933, modificada el 15 de julio de 1954. Las referencias al Boletín Oficial del Estado todavía deben completarse con número y paginación.
4 Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970, que sustituye expresamente la antigua denominación por la de peligrosidad y rehabilitación social y amplía las categorías.
5 Ley 154/1963. Su competencia alcanza a los delitos tendentes a subvertir los principios fundamentales del Estado, perturbar el orden público o inquietar la conciencia nacional.
6 La Comisión de Control de los Ficheros de Interpol fue creada en 1982. El criterio de predominio, que aprecia caso por caso el carácter político o de derecho común de un asunto, corresponde a una elaboración posterior y no puede proyectarse sobre el periodo franquista.
7 Decreto-ley de 12 de noviembre de 1938 relativo a la situación y a la policía de los extranjeros, firmado por Édouard Daladier, presidente del Consejo y ministro de Defensa Nacional y Guerra; Albert Sarraut, ministro del Interior; y Paul Marchandeau, ministro de Justicia. Completa el decreto-ley de 2 de mayo de 1938 sobre policía de extranjeros, que había creado el delito de entrada irregular. Texto consultable en Légifrance.
8 Las dos expresiones proceden de la exposición de motivos del decreto-ley de 12 de noviembre de 1938. Se citan literalmente porque ninguna paráfrasis reproduciría su tono.
9 El primer centro de concentración abre en Rieucros, cerca de Mende, el 21 de enero de 1939; el 6 de febrero de 1939, los republicanos españoles son agrupados en cinco campos próximos a la frontera. Sobre el conjunto del dispositivo, véase Denis Peschanski, Les camps français d’internement (1938-1946), tesis doctoral de Estado defendida en 2000, que cifra en seiscientas mil las personas internadas entre el decreto de noviembre de 1938 y la liberación del último internado en 1946.
10 Sobre los intercambios de información franco-españoles relativos al FLN y a los antifranquistas, y sobre lo que Victor Delaporte denominó el eje París-Madrid de la represión, véanse los trabajos de Oscar Freán Hernández. Datos editoriales por completar.
11 Estos elementos proceden de Le Monde de septiembre de 1963. La fecha exacta de la edición y la referencia de las piezas judiciales correspondientes todavía deben establecerse. Testimonio a consolidar.
12 Detención el 31 de julio de 1963, consejo de guerra el 13 de agosto, ejecución a garrote vil el 17 de agosto de 1963 a las cinco de la mañana en la prisión de Carabanchel. Véanse Carlos Fonseca, Garrote vil para dos inocentes. El caso Delgado-Granado, Temas de Hoy, Madrid, 1998, y el documental de Lala Gomà y Xavier Muntanyà, Granado y Delgado, un crimen legal, en el que testifican los autores reales de los atentados.
13 La sesión del Consejo de Ministros de 16 de agosto de 1963 aparece mencionada en diversos trabajos. La presencia de Manuel Fraga Iribarne está acreditada; el contenido exacto de las deliberaciones todavía debe verificarse en las actas.
14 Sergio Hernández y Antonio Martín reconocieron la colocación de los artefactos ante notario, ante la prensa y en sus declaraciones a la Sala V del Tribunal Supremo. Octavio Alberola, coordinador de Defensa Interior, confirmó públicamente la misión confiada a Granado. El recurso de revisión, basado en estas declaraciones, fue rechazado por la Sala Militar del Tribunal Supremo.
15 Orden de 13 de septiembre de 1936 de la Junta de Defensa Nacional, publicada el 16 de septiembre de 1936. El preámbulo se refiere al decreto número 77, que restablece la bandera bicolor, y anuncia la «renovación» de las fórmulas reglamentarias de recepción y prestación de juramento. La numeración de esta orden, habitualmente dada como número 143, así como la referencia exacta del boletín oficial de la Junta, todavía deben verificarse sobre el original.
16 La fórmula interrogativa y el ceremonial están acreditados. La respuesta del oficial después del juramento, en la que se habla del desprecio y el castigo reservados a los hijos indignos de la Patria, circula ampliamente, pero no ha sido localizada en los extractos consultados del texto reglamentario: debe confirmarse sobre el texto íntegro antes de ser citada. El término de comparación indispensable, es decir, la fórmula republicana abolida en 1936, todavía debe establecerse: sin ella, la palabra «restablecimiento» sigue siendo una afirmación del régimen antes que un hecho demostrado. La misma fórmula fue prestada en la Academia General Militar de Zaragoza el 10 de octubre de 1972; la fórmula española actual es distinta, aunque conserva su estructura general, extremo que debe establecerse a partir del texto de las ordenanzas vigentes.
17 Ley 55/1968, de 27 de julio de 1968, General del Servicio Militar, Boletín Oficial del Estado, referencia BOE-A-1968-907. Su reglamento de aplicación es el Decreto 3087/1969, de 6 de noviembre de 1969, referencia BOE-A-1969-1412. Se consideran prófugos los jóvenes inscritos para el reclutamiento que, obligados a presentarse a los actos de clasificación, no lo hacen sin causa justificada; los prófugos presentados o detenidos comparecen ante la Junta de Clasificación y Revisión. La misma ley excluye a los prófugos y a los declarados en rebeldía del beneficio de las reducciones del servicio.
18 Artículo 108 de la Ley 55/1968. La atribución de esta incapacidad al artículo 108 queda confirmada por el propio legislador: la Ley 29/1973 remite expresamente al «artículo ciento ocho de la ley general del servicio militar».
19 Ley 29/1973, de 19 de diciembre de 1973, sobre negativa a la prestación del servicio militar, referencia BOE-A-1973-1780, con corrección de erratas y rectificación del número oficial en el Boletín Oficial del Estado número 306 de 22 de diciembre de 1973. Añade un capítulo V bis al título XII, tratado II, del Código de Justicia Militar aprobado por la ley de 17 de julio de 1945.
20 Ley 19/1984, de 8 de junio de 1984, del servicio militar, que deroga expresamente la Ley 55/1968 y mantiene provisionalmente en vigor el reglamento de 1969.
21 Ley del Registro Civil, generalmente fechada el 8 de junio de 1957, y su reglamento de aplicación de 1958. La fecha y las referencias al Boletín Oficial del Estado no han sido comprobadas directamente y siguen pendientes de verificación.
22 Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados, artículo 25 sobre asistencia administrativa y artículo 27 sobre expedición de documentos de identidad.
23 Artículo 3 del Código Civil francés. Sobre la emancipación en el derecho francés actual, artículos 413-1 a 413-8, con la exigencia de dieciséis años cumplidos.
24 Concordato entre España y la Santa Sede, firmado en el Vaticano el 27 de agosto de 1953. Artículos primero, 23 y 24. Fue sustituido por los acuerdos de 3 de enero de 1979, ratificados el 4 de diciembre del mismo año, cuyo artículo final mantiene, sin embargo, los efectos civiles de las sentencias eclesiásticas dictadas en causas pendientes conforme al artículo 24 del Concordato.
25 Artículo 310 del Código Civil francés, creado por la ley de 11 de julio de 1975. La posterior renumeración de este artículo y su sustitución por el derecho europeo de conflictos de leyes quedan fuera del ámbito de este capítulo.
26 Ley 30/1981, de 7 de julio de 1981, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
27 Proceso de Burgos, diciembre de 1970, y ejecuciones de septiembre de 1975. El detalle de las reacciones diplomáticas europeas y, en particular, la lista de Estados que retiraron a su embajador, todavía debe establecerse. Testimonio a consolidar.